miércoles, 11 de junio de 2014


  CLASES DE  CONTRATOS:


Contrato  comodato

El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.


contrato de deposito


es aquel por el cual un a persona  llamada depositante ,recibe de otra llamada depositante , entregaba un bien con el fin de que fuera restituido o devuelto .



contrato de prenda

era aquel que el deudor gravaba con prensa a favor del acreedor  un bien  con el fin de garantizar  el crédito o la obligación y se devolvía cuando quedaba satisfecha la obligación.


contrato de sociedad


en Roma era aquel donde se asociaba  dos o mas personas obligándose  recíprocamente a poner en comun determinadas cosas ,para sacar de dicha actividad licia un lucro.

sábado, 7 de junio de 2014

CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA





CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA 


Entre el suscrito a saber CASIMIRO PERTUZ mayor de edad, vecino y domiciliad en la ciudad de Villavicencio - Meta de estado civil Casado identificado como aparece al pie de su firma ; quien en este acto obra en su propio nombre, quien en adelante para los efectos de este contrato se llamará EL PROMETIENTE VENDEDOR y YULITZA MILENA RONDA mayor de edad, vecina y domiciliada en la ciudad de Villavicencio de estado civil Union Libre identificada como aparece al pie de su firma que en adelante y para todos los efectos este contrato se llamará EL PROMETIENTE COMPRADOR; se ha celebrado el contrato de Promesa de Compraventa que se regirá por las siguientes cláusulas: 


PRIMERA: EL PROMETIENTE VENDEDOR, se obliga a vender a EL PROMETIENTE COMPRADOR y este a su turno se obliga a comprar a aquel, el pleno derecho de dominio que el primero tiene y ejerce sobre el siguiente inmueble:


Casa ubicada en la carrera 44B No. 18 – 75 en el Lote No. 11 Manzana “D” de la Urbanización El Buque, segunda etapa de la ciudad de Villavicencio Meta, inscrito en el folio de matricula inmobiliaria No 230-48067 y la cedula catastral No 01-04-0831-0011-000.


Linderos: NORTE: En extensión de quince punto cincuenta metros (15.50 mts), linda con vía V-7 de la urbanización. SUR: En extensión de quince punto cincuenta metros (15.50 mts), linda con lote número doce (No 12) de la misma manzana y urbanización. ORIENTE: En extensión de Ocho metros (8.00 mts), linda con via V-5 de la urbanización. OCCIDENTE: En extensión de ocho metros (8.00 mts), linda con lote número diez (No10) de la misma manzana y urbanización y encierra.


Descripción del bien: Es un inmueble de dos pisos, un altillo y terraza,(primer piso: sala, comedor, cocina integral, zona de ropas, cuarto de servicio, baño social y garaje cubierto; segundo piso: dos alcobas con baño privado, holl, balcón paralelo a la via; altillo dos cuartos balcón y terraza) posee muy buenos acabados y áreas sociales ver fotos anexas, existe una zona verde común al frente del predio. 


PARAGRAFO: El inmueble incluye las cortinas de la sala-comedor y cuartos de habitación, así como las lámparas de techo y clósets.


SEGUNDA: Que el precio de esta venta es por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 380.000.000.00) MONEDA CORRIENTE, que el PROMETIENTE COMPRADOR pagará al PROMETIENTE VENDEDOR así 


§ PRIMER PAGO: La suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.00) MONEDA CORRIENTE a la firma de este contrato con cheque de gerencia de entidad Bancaria 


§ SEGUNDO PAGO: La suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.00) MONEDA CORRIENTE el 9 de julio de 2014 con cheque de gerencia de entidad Bancaria 


§ TERCERO PAGO: La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.00) MONEDA CORRIENTE provenientes de recursos de CESANTÍAS del Fondo Nacional del Ahorro, la cual se pagara a mas tardar el día 23 de julio de 2014


§ CUARTO PAGO: La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.00) MONEDA CORRIENTE provenientes de ahorros en cuenta del Banco Bancolombia, pagaderos a más tardar el día 23 de julio de 2014


PARAGRAFO PRIMERO: Los contratantes han convenido tener como arras del presente contrato la suma de: CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.00) MONEDA CORRIENTE, para las cuales se aplicará lo dispuesto por el Artículo 1.859 del Código Civil y 866 del Código de Comercio al perfeccionarse este contrato, tales sumas serán imputadas al precio pactado.

La escritura pública que perfeccione este contrato será otorgada en la Notaría trece del círculo de Villavicencio el día 30 del mes de julio de 2014 a las 2:00 pm .



Para constancia firmamos en dos ejemplares del mismo tenor en Villavicencio a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).






PROMETIENTE VENDEDOR
C.C. No. 1.215.055 de SANTANDER






PROMETIENTE COMPRADOR 
C.C. No. 032.256.000 de BOGOTA











CONTRATO DE ARRENDAMIENTO



CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OFICINA



Conste por medio del presente escrito que entre los suscritos a saber: de una parte MARIA CLAUDINA SALAMANDRA , mayor de edad, domiciliada en Cajica, identificada con la cédula de ciudadanía No. 03.400.020 expedida Chía (Cund), quien en adelante y para los efectos del presente contrato se denominará EL ARRENDATARIO; por otra parte MARIA CLEOTILDE MONTERO, igualmente mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Villavicencio, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.224.156 expedida en Villavicencio, quien para los mismos efectos se denominará EL ARRENDADOR, hemos celebrado un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE OFICINA se regirá en especial por las cláusulas que a continuación se estipulan: PRIMERA: OBJETO: EL ARRENDADOR da en calidad de arrendamiento a favor de EL ARRENDATARIO y este declara recibir en tal calidad, el goce del inmueble urbano destinado a oficina ubicada en la Calle 3 No 2-43, de la ciudad de Cajica, Departamento de Cundinamarca, oficina 1920 Centro Comercial Cajica, cuyos linderos se determinan en la Escritura Publica de Compraventa de este inmueble, copia de la cual se adjunta y hace parte integral del presente contrato junto con los demás elementos que figuran en inventario separado firmado por las partes, y el arrendatario a pagar por este goce el canon o renta estipulado. SEGUNDA: DESTINACION: El arrendatario se compromete a darle al inmueble el uso licito, específicamente para funcionamiento de oficina, y no podrá darle otro uso, ni transferir el arrendamiento sin la autorización escrita del arrendador. El incumplimiento de esta obligación, dará derecho al arrendador a dar por terminado este contrato y exigir la entrega del inmueble. TERCERA: DURACION: Las partes establecen como término de duración del presente contrato de arrendamiento doce (12) meses contados a partir del primero (01) de Julio de dos mil catorce (2014) hasta el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). CUARTA: PRECIO Y FORMA DE PAGO: El arrendatario se obliga a pagar al arrendador por el goce del inmueble y demás elementos el precio o canon acordado en Villavicencio, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000) MCTE mensuales, SUMA ESTA QUE INCLUYE EL VALOR DE LAS EXPENSAS DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL ASI COMO EL SERVICIO DE AGUA Y LUZ. El valor deberá cancelarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada periodo contractual, al arrendador o a su orden.

QUINTA: RECIBO Y REPARACIONES: El arrendatario declara que ha recibido el inmueble objeto de este contrato en buen estado, y se obliga a la terminación del contrato a devolver al arrendador el inmueble en el mismo estado que lo recibió, salvo el deterioro normal proveniente del transcurso del tiempo. El arrendatario al igual tendrá a su cargo las reparaciones locativas a que se refiere la Ley y no podrá realizar otras sin el consentimiento del arrendador.



SEXTA: OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS PARTES:

A) Del arrendador: 1. El arrendador hará entrega al arrendatario, el predio objeto del presente contrato, el día treinta (30) de Junio de dos mil catorce (2014).

2. Hacer las reparaciones necesarias del bien objeto del arriendo. 3. Expedir comprobante escrito del pago del arrendamiento.

B) Del arrendatario: 1. Pagar al arrendador en el lugar y termino convenido, el precio del arrendamiento. Si el arrendador se rehúsa a recibir canon o renta, el arrendatario cumplirá su obligación consignando dicho pago en la forma prevista 2. Velar y cuidar por la conservación del inmueble y las cosas recibidas en arrendamiento. 3. Restituir el inmueble a la terminación del contrato, en el estado en que le fue entregado salvo el deterioro natural. El arrendatario restituirá el inmueble con todos los servicios públicos domiciliarios totalmente al día y a paz y salvo con las empresas prestadoras del servicio, y se obliga a cancelar las facturas debidas que lleguen posteriormente pero causadas en vigencia del contrato.

SEPTIMA: TERMINACION DEL CONTRATO: Son causales de terminación unilateral del contrato, las de ley y especialmente las siguientes: A), DEL ARRENDADOR: 1. La no cancelación por parte del arrendatario del precio del canon y reajustes dentro del termino estipulado en el mismo. 2. La no cancelación de los servicios públicos domiciliarios. 3. El subarriendo total o parcial del inmueble, la cesión del contrato o el goce del inmueble, o el cambio de destinación del inmueble sin autorización expresa del arrendador. 4. El arrendador, podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento durante las prorrogas, previo aviso escrito dirigido al arrendatario a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento.

B) DEL ARRENDATARIO: 1. La suspensión de la prestación de los servicios públicos al inmueble, por acción premeditada del arrendador. 2. El arrendatario, podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento dentro del termino inicial o durante las prorrogas, previo aviso escrito dirigido al arrendador a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento. 3. El arrendatario podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento a la fecha de vencimiento del termino inicial o de sus prorrogas, previo aviso escrito al arrendador a través del servicio postal autorizado con una antelación no menor de tres (3) meses a la fecha de vencimiento. En este caso el arrendatario no estará obligado a invocar causal alguna diferente a su plena voluntad, ni deberá indemnizar al arrendador.

OCTAVA: MORA: Cuando el arrendatario incumpliere el pago de la renta en la oportunidad, lugar y forma acordados, el arrendador podrá hacer cesar el arriendo y exigir judicial o extrajudicialmente la restitución del inmueble, sin necesidad de requerimiento alguno.



NOVENA: CLAUSULA PENAL: Los contratantes acuerdan que en caso de incumplimiento, a cualquiera de las estipulaciones incorporadas en este contrato, la parte incumplida deberá pagar a la otra, por el solo hecho del incumplimiento, la suma de dos salarios minimos legales mensuales vigentes.



DECIMA: COARRENDATARIOS: Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el arrendatario tiene como coarrendatario a el señor SATURNINO PIZCO , mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cajica, e identificado con Cedula de Ciudadanía No 09.115.000 expedida en la ciudad de Cajica, quien declara que se obliga solidariamente con el arrendador durante el termino de duración del contrato y el de sus prorrogas y por el tiempo que permanezca el inmueble en poder de este. DECIMA PRIMERA: Las partes firmantes señalan las siguientes direcciones para recibir notificaciones:







1. ARRENDADOR: Carrera 42 No 6-27 Interior 2 casa 4, de la ciudad de Villavicencio, Departamento del Meta, Conjunto Plena Vida



2. ARRENDATARIO: Kilometro 1.5 Vía Cajica- Tabio Finca San Felipe, teléfono 8662488



3. COARRENDATARIO: Kilometro 1.5 Vía Cajica- Tabio Finca San Felipe, teléfono 8662488



En Constancia de lo anterior se firma, por quienes intervienen, en la ciudad de Villavicencio a los treinta días (30) de Junio de dos mil catorce (2014).





EL ARRENDADOR:






MARIA CLEOTILDE MONTERO

C. C. No. 21.224.156 de Villavicencio







EL ARRENDATARIO






MARIA CLAUDINA SALAMANDRA

C. C. No. 03.400.020 expedida en Chía







EL COARRENDATARIO







SATURNINO PIZCO

C. C. No. 09.115.000 de Cajica



Obligaciones y contratos


Obligaciones y contratos

En roma las oblicaciones nacia de un contrato, de un cuasicontrato, de un delito o de un cuasidelito.

Elementos esenciales del contrato

El primero elemento esencial del contrato es el concentimiento, que es la actitud positiva y libre que una persona desarrolla en un contrato.
Vicios del concentimiento

EL ERROR 


Es una equivocación por una falsa noción de la realidad puede ser por ignorancia. No toda equivocación al consentir constituye el error, ni toda ignorancia acerca de un hecho al momento de consentir puede ser error, porque muchas veces le hacemos consciente de que estamos celebrando un Acto Jurídico engañoso, esto se llama Error Consciente y no es vicio, esto es típico del negocio Jurídico simulado. Ej. venta de casa y al comprador le manifestamos de que no le estamos vendiendo, simplemente estamos cumpliendo un formalismo legal con el fin de que el bien inmueble aparezca a nombre de el y nuestros acreedores no lo persigan, pero el inmueble sigue siendo mío. El error consciente no es vicio del consentimiento, por cuanto de que interiormente sin manifestación externa, el agente desea no celebrar el acto, o desea efectos jurídicos distintos de los que son el acto se producen, carece de todo alcance..
El error es de dos clases:
a) Error de hecho
b) Error de derecho
El error de derecho no es vicio del consentimiento. No lo vicia porque la ley se presume conocida por todos, Nadie puede en consecuencia ignorar el desconocimiento de la ley para sustraerse de las consecuencias del acto, ni mucho menos para propender que se declare su nulidad por vicio en el consentimiento.
C.C. ART. 9º—La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.
C.C. ART. 1509.—El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.


ERROR DE HECHO.Vicia el consentimiento. Sobre puede recaer el error de hecho? Los franceses establecieron con el fin de facilitar el conocimiento de este primer vicio del consentimiento una clasificación la cual la han llamado CLASIFICACION TRIPARTITA DEL ERROR DE HECHO; y lo clasificaron en:
Error obstáculo
Error nulidad
Error Indiferente
Esta es la clasificación del profesor Josserand acogida por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de febrero 28 de 1936.
Un error que OBSTACULIZA la formación del Acto Jurídico error que impide que se forme el Acto Jurídico . Un error que da lugar a la NULIDAD de ese Acto Jurídico. Un error que es INDIFERENTE no puede considerar vicio del consentimiento.
En esta clasificación del error como se puede afectar el Acto Jurídico? Lo afecta obstaculizándolo no se forma Acto Jurídico de ninguna clase, hay inexistencia de la declaración de voluntad. Lo que las personas pretendían formar no surgió por eso es inexistente, pero muchas veces el Acto Jurídico se forma, lo que pasa es que es anulable. Otras veces el error no tiene nada que ver con el Acto Jurídico porque es indiferente en relación con el Acto Jurídico.
Nuestro código no acoge esta clasificación en error obstáculo nulidad, indiferente.
Solamente señala unos ejemplos que encuadran dentro del error obstáculo, nulidad y el indiferente.
ERROR OBSTACULO.- Puede recaer sobre la naturaleza del Acto Jurídico o sobre el objeto del Acto Jurídico o sobre la causa del Acto Jurídico. Cuál es la naturaleza de un Acto Jurídico? Es el fin perseguido por el acto jurídico del que se trata o sea su efecto determinado por la ley o por las partes. Ej. De la compraventa, es vender y comprar, si una parte en un Acto Jurídico entiende comprar y la otra entiende regalar hay un error obstáculo.
Sobre la identidad de la cosa específica ejemplo: contrato de compraventa el vendedor quiere vender una cosa determinada y el comprador otra cosa el vendedor entiende vender el Apartamento 304A y el Comprador entiende comprar el Apartamento 304B, en consecuencia un ERROR SOBRE EL OBJETO. Aquí hay identidad entre las partes acerca del contrato pero no del objeto en consecuencia se obstaculiza la formación del Acto Jurídico es inexistente. El hecho notorio no requiere prueba es algo ostensible.
El Error Obstáculo puede recaer también sobre la CAUSA en el Acto Jurídico. Ej. En materia mercantil, en el Civil no hay ejemplos en el contrato de seguro, uno asegura una cosa porque no está asegurada. Muchas veces aseguramos algo que está asegurada porque no se tiene el conocimiento que no está asegurada. Una cosa no puede estar asegurada dos veces por el mismo riesgo. E : Yo no puedo asegurar el carro con la nacional de seguros por dos millones y con Colseguros por los mismos dos millones y por el mismo riesgo


EL DOLO


El dolo en materia Civil¡ , es diferente al dolo en materia penal , en materia penal es el delito, cuando la fuerza se materializa hay un Dolo Penal. Cuando de la amenaza se pasa al hecho aquí hay un dolo, la persona debe ser condenada por el delito no se puede alegar nada para tratar de obtener la nulidad del Acto por un vicio sobre el consentimiento.
Cómo se estructura el dolo civil como vicio del consentimiento?.
El dolo es un engaño que se hace por vía de acción o por una omisión, cuando el vendedor calla acerca de ciertos defectos de los cuales adolece la cosa objeto del contrato de compraventa podemos encontrarnos con el dolo como vicio del consentimiento. Cuando le damos a la cosa ciertas calidades que la cosa no tiene y convencemos a la otra persona que cree todo lo que le decimos entonces se estructura el dolo. Este dolo muchas veces puede quedar alinderado en el campo del Derecho Penal. Ese delito contra el patrimonio de una persona es una estafa. Ej. Si yo realizo una maniobra engañosa con la finalidad de celebrar un Acto Jurídico con determinada persona a obtener algún beneficio de esa determinada persona muy posiblemente puedo incurrir en el delito de estafa. En el DOLO en materia civil son las maniobras engañosas encaminadas a celebrar un determinado Acto Jurídico con una persona , ya no vamos a perjudicar el patrimonio de esa persona porque a lo mejor lo que ,le estamos vendiendo tiene ese valor lo que pasa es que no sirve para nada y le dijimos que sirve para muchas cosas y le dijimos que tiene muchas utilidades y la persona ante la cantidad de utilidades que tiene celebra el Acto Jurídico y cuando los va a utilizar no sirve para rada. Aquí podemos decir que se estructura el dolo como vicio del consentimiento o que la cosa tiene un defecto, el motor del carro está envenenado, lo compra y al mes hasta ahí llegó el motor, si a nosotros nos dicen que la vida útil del motor va a ser un mes discutimos el precio. Si nos callan eso y celebramos el Acto Jurídico, ese conocimiento que tenía el vendedor acerca de la cosa que no lo divulga constituye el dolo como vicio del consentimiento el artículo 1515 c.c. establece lo siguiente. ART. 1515.—El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado.
En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado, o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.


REQUISITOS


a) Qué sea obra de uno de los contratantes.
b) Que sea determinante.
El contratante que se va beneficiar del dolo debe ser el autor de dolo por lo menos autor intelectual; el que cranea la maquinación, el dolo siempre debe ser obra de uno de los contratantes, el dolo es pura mala fe. Si el dolo aparece que no es obra del contratante no se estructura el vicio del consentimiento dolo como lo establece el Art., 1515 C.C. Ej. Si yo encargo a un tercero la comisión ,negocio jurídico mercantil, a fin de que venda un Inmueble de mi propiedad y el dice cualquier cantidad de mentiras que estructuran el dolo y como consecuencia de eso se obtiene la venta del inmueble, yo soy ajeno a ese dolo, , si demandan la nulidad del Acto Jurídico por dolo no podrán declarar la nulidad del Acto Jurídico porque yo no he incurrido en dolo de ninguna clase.
Qué efectos hay con respecto a ese tercero?
Este tercero es el autor de ese dolo circunstancial es decir que es una circunstancia con la que yo me encuentro dentro de ese Negocio Jurídico quizás yo vendí el inmueble por el mismo precio o por un mayor precio pero lo fraguó el comisionista. El Art.1515 establece en razón del dolo circunstancial que es responsable la persona que fraguó el dolo por cualquIer beneficio que haya obtenido del Acto Jurídico por la indemnización de los perjuicios que se le hayan ocasionado a la persona víctima del dolo. Para que sea vicio del consentimiento (el dolo) para que afecte el Acto Jur1clco es necesario que sea o obra una parte en el contrato que se beneficia del contrato, este beneficio no implica que el beneficio sea más allá de lo normal, simplemente que se beneficia del Acto Jurídico pero lo normal. Pero si el engaño fue de tal entidad que vulnera la voluntad de la otra persona y el declaró insistiendo en la declaración de ese Acto Jurídico equivocadamente, así como el error es voluntario el dolo constituye un error, inducido en el que incurre la persona.
b) El Dolo debe ser determinante, conocido el engaño la persona no habría celebrado el Acto Jurídico ella lo celebra porque le están diciendo unas cosas que no corresponden a la realidad y se las cree, el objeto sobre el cual recae la declaración de voluntad o porque le están guardando silencio acerca de ciertos vicios o aspectos que tiene la cosa, si ella los conoce no lo hubiera celebrado, o de pronto pero a un precio totalmente diferente. El ERROR no tiene requisitos tiene categorías. La fuerza no tiene categorías tiene requisitos. El dolo tiene requisitos. Cuando hay dolo se persigue la declaratoria de nulidad del Acto Jurídico por el dolo como vicio del consentimiento es importante, lo regula la ley, lo del dolo circunstancial cuando es obra de un tercero ajeno al Acto Jurídico da lugar ,a que se pueda pedir perjuicios que ha sufrido la persona que celebró el Acto Jurídico como consecuencia del dolo fraguado y actuado por un tercero ajeno al Acto Jurídico si ese tercero se benefició, porque si no se benefició es improcedente tener en cuenta la consideración del dolo circunstancial. Algunos autores dicen que el consentimiento comienza con la oferta y termina con la aceptación.


FUERZA


Se le ha conocido jurídicamente con el nombre de coacción, es la manera en que un sujeto interfiere la órbita evolutiva de otro sujeto constriñéndolo moral o físicamente con la finalidad de obtener de esta persona una determinada declaración de voluntad, cuando está declaración de voluntad forma un Acto Jurídico decimos que se puede estructurar la fuerza como vicio del consentimiento. 
La fuerza es una amenaza, si se materializa la amenaza ya no hay vicio del consentimiento ya se estructura un delito, si yo o alguien le hago un daño en la integridad física a fin de que consienta en la celebración de un determinado Acto Jurídico aquí no hubo fuerza porque el daño físico que se produce independientemente es un delito y la declaración de voluntad no estará viciada por la fuerza sino que se cae dentro de una conducta típica, dentro del campo del derecho penal de ese dolo directo que hubo para ocasionarle daño a esa persona.
Si el constreñimiento es de carácter MORAL; si incurrimos en la ofensa moral de la personal injuria, calumnia y la persona accede a celebrar el Acto Jurídico no se va a ver afectada por el hecho de que ha existido una fuerza de carácter moral sino que es consecuencia de la acción delictuosa injuria o calumnia desarrollada contra era persona.
La fuerza debe ser una amenaza, si la fuerza se materializa, ya no es fuerza, habrá un delito que no tiene nada que ver con vicio del consentimiento. Para que la fuerza sea Vicio del consentimiento es menester que se quede en una amenaza. Ej. si no me vendes la casa por esta cantidad de dinero te doy un tiro. Si se le da el tiro ya hay delito. si no me vendes la casa por esta cantidad de dinero divulgo que cuando fuiste administrador de impuestos te robaste $20.000.000.oo si hago la divulgación ya incurro en un tipo penal.
La fuerza es una simple amenaza. consiste en arrancarle la declaración de voluntad a una persona. La persona puede que realice el proceso de interiorización del consentimiento, mida el alcance de su declaración de voluntad y asuma no consentir en el acto jurídico, pero la presión física o moral le impide declarar la voluntad en el sentido querido y se deja llevar por la presión, su voluntad flaquea.


Prodecimiento Civil Romano

Prodecimiento Civil Romano

Concepto General de la acción y el juicio civil

La acción e derecho es el medio legal de acudir Al poder publico del estado en persecución de un fin jurídico.

Este fin jurídico es generalmente el reconocimiento o la efectividad de un derecho; la constitución, modificación o extinción de un estado jurídico o simplemente la intervención del poder publico del estado para dar validez o efectividad a determinados actos o hechos jurídicos.

El ejercicio de las acciones se halla sujeto a las normas de derecho. El conjunto de estas normas constituye el estatuto procesal. Del ejercicio de las acciones resulta el juicio civil.


Organización judicial

LA organización judicial romana se caracterizó por la intervención de dos clases de funcionarios en los procesos judiciales: los magistrados y los jueces. Consiguientemente el proceso civil se dividía en dos etapas distintas: la primera se desarrollaba ante e magistrado y se denominaba la instancia in jure; la segunda tenia lugar ante el juez y se denominaba instancia in judicio.

Los Magistrados

En los primeros tiempos los magistrados eran los reyes mismos. Despues los consules y los pretores institucion que data del año 387 de roma. habia pretor urbano y pretor peregrino. El primero conocia de las controvercias entre cuidadanos romanos; el segundo, de los juicios entre peregrinos o entre cuidadanos romanos y peregrinos. En las provincias ejercian los majistrados los presidentes de estas mismas.

Bajo Diocleciano se Dividio el imperio en cuatro prefecturas cada una de las cuales era gobernada por un funcionario llamado prefecto del pretorio, el cual ejercia igualmente l magistratura. Cada una de esas prefecturas se subdividian en provincias que eran rnegidas por un rector, investido a la vez con las funciones de magistrado. En roma la magistratura era ejercida en ese tiempo por el prefecto de la cuidad.

Los jueces

Enla instituccion de los jueces se puede observar un principio de separación, no solo de funciones judiciles y administrativas, si no tambien de organos, por cuanto la unica funcion de los jueces era desarrollar los procesos judiciales que a ellos llegasen y dictar sentencia.

Entre los jueces se distinguian los que eran escogidos para cada proceso y los que funcionaban permanentemente formaados en corporaciones. El juez que era conocido por cada proceso se le llamaba judex, arbiter o recuperator.

Los tres sistemas de procedimiento

Este es el más antiguo sistema procesal que conocieron los romanos y rigió hasta que sancionada la “Lex Aebutia” aproximadamente hacia el año 150 a. C, incorporó el sistema formulario, que sin derogar a las “legis actiones” hizo que comenzara a declinar su aplicación, que fue calificada como odiosa, pues un simple error en la recitación de las fórmulas, que estaban en poder de los pontífices, y a las cuales solamente podían acceder los patricios, hacía que alguien, aún cuando tuviera derecho, perdiera el litigio por un simple defecto de formalidad.

El proceso se dividía en dos etapas. La primera se llamaba “in iure” y se hacía ante el magistrado. En épocas monárquicas se hacía ante el Rey, y en la República ante los Cónsules. Esta función se le asignó a los Pretores cuando se creo esta institución, en el año 367 a. C.

En esta etapa se preparaba el litigio, y terminaba con la designación del Juez de una lista de jueces privados, que las partes elegían de acuerdo a quien considerasen más versado en el tema planteado; y de no haber acuerdo, el mismo magistrado era el que designaba al Juez. Para culminar tenía lugar la “litis contestatio”, que hacía nacer un nuevo derecho, del juicio en sí, y que se desvinculaba de la causa original. Se tomaban testigos para que aportaran su conocimiento en la segunda etapa, de lo que había ocurrido en la primera, pues todo el trámite era oral.

La segunda parte se llamaba “in judicio” y tenía lugar ante el Juez, en la plaza pública, donde eran oídas las partes y se dictaba sentencia antes de la caída del sol, de acuerdo a las pruebas brindadas en la primera etapa. No podían solicitarse pruebas nuevas. Podía deferir su sentencia o negarse a dictarla, si el asunto no le parecía claro.

En aquiel procedimiento se conocian las siguientes acciones:

La actio sacramenti era el procedimiento comun y ordinario se llamaba asi por que cada una de las partes contendientes debi depositar una suma de dinero al principiar el proceso  que se denominaba sacramentum y que ganaba la que saliera trunfante del litigio y perdia la parte vencida. Era como uan especie de apuesta.

La condictio se aplicaba a las acciones personales sobre obligaciones que tuvieran por objeto una cantidad determinada de dimero 

La iudicis postulatio se empleaba especialmente para los casos en que hubera que escoger un ariter como juez lo que sucedia generalmente cuando se trataba de dividir una herencia.

La pignoris capio se encaminaba a que un acreedor tomara de los bienes del deudor una o varias cosas en calidad de prenta mientras se le fuese cancelada la totalidad de la deuda.

La manus injectio  por esta acción, quien había sido ya condenado por una deuda, o había confesado la misma (conffessor), podía ser intimado por el actor a pagar la deuda. Si no se resolvía, podía "ponerle la mano encima", y llevarlo prisionero a su domicilio. En este estado, permanecía durante 60 días. Era llevado por el acreedor al mercado durante tres días consecutivos, declarando cual era la deuda, con el fin de enterar a otros acreedores y permitir que apareciera un vindex que respondiera por el reo. Si no se resolvía, el demandante podía vender al demandado como esclavo o asesinarlo (si eran varios los demandantes contra un mismo deudor, el cuerpo del deudor se dividía en partes segun la cantidad de acreedores).

Sistema Formulario

El procedimiento de legis actiones únicamente era aplicable a los ciudadanos romanos. Cuando las relaciones con extranjeros se hacen más frecuentes en Roma, los juicios se vuelven inevitables y nace una nueva magistratura, el pretor peregrino que se encarga de resolver las controversias entre ciudadanos y extranjeros a través del procedimiento formulario. El pretor peregrino ayudaba a los litigantes a redactar un pequeño texto, llamado formula. La fórmula es un documento que resume la controversia entre las partes y que luego es remitida por el magistrado al juez y le sirve para decidir el litigio. 

la formula base del proceso constaba de partes principales y artes accesorias. Las partes principales se llmaban  Demostratio, intentio, condenatio y en algunas ocacionesadjudicatio; las partes accesorias eran la exceptio La prescriptio. 

La demostrario era la parte de la formula en que se resumia a causa juridica de la demanda 

La intentio se resumia la pretencion juridico procesal del demandante osea el fin juridico que perseguia la demanda 

La adjudicatio  el majistrao atribuia al juez la facultad de atribuir a las partes la propiedad de ciertas cosas materia del prmoceso lo que solo tenia lugar a las acciones de division de herencia o bienes comunes etre otras.

La exceptio se enunciaba un hecho que alegaba el demandado  y que si llegaba a ser probado durante la instancia procedia como efecto la absolucion del demandado

La prescriptio se circunscribia el proceso a ciertos limites o se enunciaba una cuestion que debia ser examinada previamente.

Posteriormente se debia ir a la segunda instancia in judicioene sta segunda etapa se practicaban las pruebas pedidas por las partes se les oia en alegatos y se dictaba centencia.

la sentencia debia ser exactamente sobre la cantidad pedida nada mas y nada menos. Si se pedia mas de lo debido se incurria en un defecto llamado plus pletitio y en ese caso no se fallaba a la cantidad solucitada si no que por el contrario el demandado quedaba absuelto.

Por el contrario cuando se pedia la cantidad correcta de dinero se incurria en el defecto minus petitio el cual obligaba al deudor a cancelar el monto solucitado x el demandante


Caracteristicas de la sentencia

 Indica el final de la fase Apud Iudicem Se debía dictar en voz alta por el juez Se debía dictar públicamente Para su ejecución había que dirigirse de nuevo al magistrado porque solo el gozaba de imperium La sentencia tenia fuerza de cosa juzgada y no podía obtenerse una nueva decisión, ya que las partes elegían libremente al juez.
 
 Vias de ejecucion
 
A través de la Actio Iudicati podía pedir se reemplazara por la manus iniectio esto se hacia por medio de las siguientes medidas. La bonorum venditio La bonorum distractio.

El sistema extraordinario 

En la epoca del emperador Diocleciano se abolio el sistema de la ivision del proceso en las dos etapas o instancias que hemos visto, facultandose al magistrado para que el mismo finalizara el proceso y pronunciara el fallo. como en un principio este sistema era excepcional se le lamo extraordinario. pero en realidad llego a ser l procedimiento general y ordinario de la ultima epoca del derecho procesal.

EN esta ultima epoca se instituyo el sistema de recursus contra las sentencias, de los cuales el mas importante fue el apellatorio, por el cnual se solucitaba la interssecio, de los magistrados superiores a fin de corregir las violaciones del derecho en que se hubiera incurrido en los fallos.

SERVIDUMBRE Y POSESION


LA SERVIDUMBRE

Existian dos tipo de servidumbres:

Servidumbres prediales

La servidumbre en roma era un derecho real que constituia en realizar un gravamen sobre un predio determinado con el fin de posibilitar o facilitar funciones trancitorias de terceros en predios de quien hace el gravamen.


Servidumbres personales

Servidumbres ersonales eran aquellas que aplican en exclavos o sobre animales los cuales se prestaban a un tercero, y eran usados o disfrutados siendo ajenos.



La Posesion


La posesión se comprende de dos elementos fundamentales.

Corpus

Es el elemento material, la cosa en si. se reconoce cuando la persona esta en contacto directo con la cosa.

Animus

Significa la intencion de comportarse como lo haria el dueño. Es la voluntad conciente de estar en una relacion de dominio sobre la cosa.


En roma se legalizaba un acto juridico acudiendo ante el pretor para dar constancia de la negociacion juridica.


Capitis Deminutio

Capitis Deminutio


Es, pues, capitis deminutio el cambio de un status anterior. Lo cual acaece de tres modalidades, pues la capitis deminutio o es máxima o es menor, que algunos llaman media, o es mínima.


Maxima: La capitis deminutio es máxima cuando alguien pierde a la vez la ciudadanía y la libertad, lo cual acaece con los que no se empadronan en el censo, los cuales se manda que sean vendidos, según las normas censuales, cuyo derecho verdaderamente hoy día no está en uso; en cambio, pierden hoy la libertad por causa de pena los que están en el número de dediticios con arreglo a la ley Aelia Sentia, cuando, contra lo dispuesto en esta ley, tuviesen su domicilio en la ciudad de Roma; igualmente las mujeres, con arreglo al senadoconsulto Claudiano, teniendo trato carnal con esclavos contra la voluntad y a pesar de la admonición de los dueños, se hacen esclavas de éstos.


Media: La capitis deminutio es menor, o media, cuando se pierde la ciudadanía, pero se conserva la libertad; lo cual le sucede al que sufre la interdicción del agua y del fuego.


Minima: La capitis deminutio es mínima cuando se conservan la ciudadanía y la libertad, pero varía el status del hombre; lo cual sucede a aquellos que son adoptados, así como a los que verifican la coemptio, y con los que se dan enmancipatio o son manumitidos del mancipio; del tal manera que cuantas veces alguien es mancipado o manumitido, tantas veces sufre capitis deminutio.

CURATELA


  CURATELA

Se define como una institución del derecho civil que permite representar y asistir a aquellas personas que por una causa particular o accidental, se encontraban incapacitadas para administrar su patrimonio.


CLASES DE CURATELA

La curatela pude ser legítima, cuando la ley la otorga al agnado más próximo y a falta de éste a los gentiles; o bien puede ser honoraria, cuando el magistrado, a falta de curador legítimo, hace las designaciones.

Por disposición de las Doce Tablas, se da un curador a las personas púberas y "sui iuris" afectadas de locura o interdictas por prodigalidad. Después esta curatela fue extendida a los sordos, mudos, "mente capti" y a los enfermos graves. Comúnmente se da también curador a los menores de veinticinco años y excepcionalmente a los pupilos.

Cuando los locos tenían un intervalo lúcido se consideraban como plenamente capaces, no siendo así, son nulos sus actos sin distinguir si hacen mejor o peor su condición. Mientras el loco tiene intervalos lúcidos, el curador conserva su título, pero pierde sus funciones, para asumirlas en cuanto vuelva a manifestarse la locura.




Curatela de los Pupilos.
El impúbero en tutela puede por excepción tener un curador en los siguientes casos: 1) Cuando el tutor logra excusarse temporalmente da lugar al nombramiento de un curador, que sólo administra; si hiciere falta autorizar, entonces se procede a nombrar un tutor especial. 2) Cuando ha sido rechazada una excusa al tutor y éste apela al magistrado superior, mientras se resuelve su apelación se da un curador al pupilo. 3) Cuando el tutor sostiene un proceso contra su pupilo. 4) Cuando un tutor es incapaz, aun siendo fiel, se le adjunta un curador.


Curatelas Especiales.
Fuera de los casos comunes, había curatelas especiales: 1) Como la que se da al impúbero que está en tutela, para ciertos actos en los cuales el derecho antiguo le daba un tutor "praetorius" (cuando había un proceso entre el tutor y el pupilo). 2) Como la del "alieni iuris" que tiene bienes adventicios cuya administración le ha sido quitada al padre. 3) También es una curatela especial la que se da por el magistrado al simplemente concebido llamado a una sucesión. 4) Finalmente las curatelas propuestas para la administración de los bienes de un cautivo, de una herencia yacente o de un deudor insolvente.

La tutela


proviene del sustantivo latino "tutela ae", que significa protección o defensa y tutela ae proviene de "tutoraris ari" verbo que significa fundamentalmente defender, guardar, preservar, sostener, sustentar, socorrer. Podemos considerarla como el poder otorgado por el derecho civil a una persona con el objeto de que ésta proteja a otra incapaz por razones de edad o de sexo. En esta situación se encontraban los impúberes sui juris y las mujeres púberes sui juris.


CLASES DE TUTELAS

Existían diferentes clases de tutela, a mencionar:

TUTELA TESTAMENTARIA: Cuando el paterfamilias nombraba un tutor en su testamento para sus hijos impúberos. Esta designación del tutor hecha en su testamento por el paterfamilias para asistir a los impúberes y a las mujeres, también para hijo póstumo los que se convertían en sui juris al morir el paterfamilias.

El impúber debe ser contemplado por el testador ya sea como heredero o legatario.

TUTELA LEGÍTIMA: Aquella que por disposición de la ley de las XII Tablas se le otorgaba al agnado más cercano del impúber o a falta de éste a los gentiles, siempre y cuando no existiera tutela testamentaria. Dicho en otras palabras la Ley le confiere la tutela al adgnatus proximus, pariente varón y púber más próximo, o en defecto los gentiles. Varios adgnados de mismo grado, son todos tutores.

Puede transmitir la tutela a otra persona mediante la in iure cessio, pero el tutor originario era quien mantenía la titularidad ya que si moría o incapacitaba el nuevo tutor, volvía al cedente.

Hubo otras divisiones de tutela legítima, que son las siguientes:


TUTELA LEGÍTIMA DEL PATRONO: En la cual los libertos o esclavos, manumitidos tienen por tutor a su patrón y a la muerte de éste, a sus descendientes.


TUTELA DEL ASCENDIENTE EMANCIPADOR: Era la que se reservaba al ascendiente al emancipar a su hijo


TUTELA FIDUCIARIA: Que se daba a los terceros que habían intervenido en la emancipación, al realizar la tercera manumisión de acuerdo al derecho clásico y desde la época del emperador Justiniano a los hijos agnados del paterfamilias emancipador, cuya tutela sobre sus antiguos hermanos es denominada tutela fiduciaria.


TUTELA DATIVA: Esta era otorgada por el magistrado a falta de tutor testamentario y tutor legítimo. A Este tutor, se le llamo tutor atilianus o datibus

La Adopcion en Roma


Es un acto solemne de prohijar por medios legales a quien no lo era por naturaleza. Creaba el vínculo civil de la patria potestad entre dos personas físicas romanas, una de las cuales no se hallaba hasta ese momento bajo la potestad de la otra.

La adopción tuvo por fundamento intereses políticos y religiosos. Su finalidad fue la de perpetuar la grandeza de un nombre que iba a extinguirse y el culto de los antepasados ilustres representativos de los lares, manes y penates; y durante el imperio, a raíz de la decadencia de las ideas religiosas y, por ende, de la sacra privata, la adopción se mantuvo en procura de hijos bajo potestad que más tarde fuesen los continuadores necesarios del adoptante como herederos suyos.

Hubo dos especies de adopción: la de los alieni iuris o adopción propiamente dicha; y la de los sui iuris bajo la denominación de adrogación.

La adopción de los alieni iuris significaba extinguir la patria potestad de origen para crear la del adoptante. Ello aparejaba la realización de dos operaciones: una, la de rompimiento de la autoridad del paterfamilias bajo el cual estaba el hijo que iba a ser adoptado; y dos, la de hacer pasar ese hijo a la patria potestad del adoptante. Para lo primero, de acuerdo con la Ley de las Doce Tablas, operaba la mancipación del hijo por tres veces, con las cuales el hijo quedaba in mancipio en casa del adoptante; y, para lo segundo, o sea, para que el adoptante adquiriera la patria potestad sobre el mancipado, tenía a su vez que mancipar a éste al padre natural para luego recurrir a juicio ficticio, en cuyo trámite alegaba ante el magistrado contar con la autoridad paterna, alegación que, al no ser contradicha por el padre natural, resultaba admitida.

Semejante procedimiento para la adopción fue simplificado bajo Justiniano, en la medida en que al efecto bastó una simple declaración de los interesados delante del magistrado.

Solamente podían adoptar los ciudadanos romanos, paterfamilias, sui iuris; pero siempre que contaran con la aptitud física para engendrar, ya que la adopción debía imitar la naturaleza (el castrado, por ejemplo, no podía adoptar); y, además, el adoptante debía superar al menos en 18 años al adoptado si lo era a título de hijo, y en 36 años si lo era en el carácter de nieto, en el entendido de que cada 18 años se sucedía una generación.

El concubinatus y El Contubernium



El concubinatus

era la unión entre dos personas libres a quienes les era impedido casarse, como por ejemplo, el gobernador de una provincia y una mujer de otra región (la imposibilidad de casarse en este caso, suponía el hecho de que el matrimonio en la Roma Antigua no estaba permitido entre extranjeros). Los requisitos eran la edad legal y el consentimiento, y no era necesaria una dote. Los hijos de estas uniones no estaban sujetos a la autoridad del padre y se quedaban con la nomenclatura de la madre.


Era también común entre los soldados ya que hasta el año 197 d. C. no podían casarse antes de los veinticinco años de servicio por los cuales recibirían, quienes no la tenían, como recompensa la ciudadanía romana.


El Contubernium



El contubernium era la unión (sin ningún tipo de reconocimiento legal) entre dos personas con la condición de esclavos o entre un esclavo y una persona libre que vivían juntos como marido y mujer (contubernales). El consentimiento para la unión tenía que ser concedido por un amo, que en cualquier momento podría disolver.

Organizacion de roma a travez de la historia



ROMA Y SU ORGANIZACIÓN A TRAVÉS DE LA HISTORIA

Fundación de Roma---> 753

Clases Sociales----> PATRICIOS Y PLEBEYOS (no están registrados)

Familia----> Primera institución que aparece en Roma.

Rey, Monarca---> Sacerdote supremo (tenia mando de por vida)

Senado---> Cuerpo consultor, integrado por el PATER.

Ciudadanos mas prominentes por razón de autoridad y riqueza; su mayor responsabilidad era la dfensa de las TRADICIONES.

ASUNTOS PROPIOS DE LA INTERVENCIÓN DEL SENADO

La guerra 
El culto 
La hacienda 
Las relaciones internacionales 
La dirección del ejercito 
La elección de los gobernadores de las provincias 
La distribución de las funciones de los magistrados. 


Tribus Primitivas: 1.Ramnes 2.Tites 3. Luces -----> COMPONENTES DEL ANTIGUO POPULOS ROMANOS

Nuevas Tribus: 1.Latinos 2.Sabinos 3. Esturcos

Ley de las XII tablas---->Texto que regulaba el pueblo romano, hechas a mediados del sigo V.

Ley de las XII tablas




La Ley de las XII Tablas (lex duodecim tabularum o duodecim tabularum leges) o Ley de igualdad romana fue un texto legal que contenía normas para regular la convivencia del pueblo romano. También recibió el nombre de ley decemviral. Por su contenido se dice que pertenece más al derecho privado que al derecho público. Fue el primer código de la Antigüedad que contuvo reglamentación sobre censura (pena de muerte por poemas satíricos). La ley se publicó al principio en doce tablas de madera y, posteriormente, en doce planchas de bronce que se expusieron en el foro. Debido a que no queda indicio alguno de su existencia, algún autor ha llegado a sugerir que no existieron.

No obstante, su desaparición puede explicarse por el saqueo que sufrió Roma hacia el año 390 a. C. por parte de los galos. Se cree que se destruyeron y, por algún motivo, no se reprodujeron con posterioridad. Esta última teoría parece estar apoyada por las abundantes referencias que de ellas hacen los autores antiguos. El historiador Tito Livio dijo de ellas que eran la fuente de todo el derecho romano, tanto público como privado. Por su parte, el orador y abogado Cicerón afirmó que los niños aprendían su contenido de memoria.

Al estar estas leyes expuestas públicamente, estaban libre de malas interpretaciones de sus custodios. Pues parece que anteriormente los pocos que conocían las Leyes, las interpretaban manipulándolas a su favor. Estas Leyes para todos (los ciudadanos) fueron las bases del Imperio Romano pues todos estaban bajo las mismas en cualquier rincón del Imperio.



Su aprobación significó para los plebeyos una doble ventaja en primer lugar lograron que el derecho fuera de conocimiento público pues, hasta ese entonces eran imprecisas y los patricios las interpretaban o citaban a su capricho. En segundo lugar consiguieron que el derecho sea común, pues sus reglas se aplicaron tanto a patricios como a plebeyos.


Las XII Tablas gozaron de extraordinario prestigio y respeto, teóricamente siguieron en valor sin ser derogadas hasta la época de Justiniano aún cuando muchas de sus normas ya no se aplicaban debido a la presencia del Derecho Pretoriano que había introducido las reglas del Derecho Natural y la acción del pretor que neutralizaba con sus interdictos y acciones la dureza del JUS CIVILE.


Otro de los logros de Las XII Tablas fue sin duda el hecho de haber logrado separar por primera vez en la historia universal las reglas jurídicas de las reglas religiosas. Además se alcanzó la precisión normativa de forma precisa y clara, sin ambigüedades, adornos ni detalles irrelevantes.

Romulo y Remo



                                                     


La expresión «Derecho romano» designa el ordenamiento jurídico que rigió a los ciudadanos de Roma y, con posterioridad, de aquellos instalados en distintos sectores de su Imperio, en un espectro histórico cuyo punto de partida se sitúa a la par de la fundación de Roma (c. 753 a. C.) y que se extiende hasta mediados del siglo VI d. C., época en que tiene lugar la labor compiladora del emperador Justiniano I el conocido desde el Renacimiento como Corpus Iuris Civilis.
El redescubrimiento de los textos justinianos en época bajomedieval ha permitido a algunos autores hablar también de «Derecho romano postclásico».
Si bien la expresión «Derecho romano» hace referencia fundamentalmente al derecho privado, lo cierto es que otros aspectos, tales como el derecho penal, el público, el administrativo, caben dentro de la denominación.
En la actualidad, el Derecho romano es objeto de estudio de una disciplina jurídica internacional, la romanística, cuya sede son las facultades de Derecho de todo el mundo. En virtud de este carácter internacional, el Derecho romano se cultiva en varios idiomas, principalmente italiano («lingua franca» de la romanística), seguido por el alemán y el español. Hasta la mitad del siglo XX hubo importantes contribuciones en francés, pero en la actualidad esta situación ha variado a la baja; el inglés es un idioma de uso minoritario en el cultivo de la disciplina, aunque se acepta como idioma científico en la mayoría de las publicaciones. El español se consolidó como idioma científico en esta disciplina a partir de la segunda mitad del siglo XX, gracias a la altura científica que alcanzó la romanística española, comandada por Álvaro d'Ors y continuada por sus discípulos.


                                              


Antecedentes


El nacimiento del Derecho romano se debe entre otras causas a la división existente en la sociedad romana entre patricios y plebeyos, no obstante antes del año 451 a. C.-450 a. C., no conocemos un sistema unificado para la península, es por eso que debemos remontarnos a Grecia, cuna de la civilización occidental, en donde estaba presente el periodo ático, o del derecho griego ático, de donde podemos presumir fueron permeadas algunas disposiciones presentes en la Ley de las XII Tablas.
Las tradiciones legales romanas estaban en manos de los patricios y todos los asuntos relacionados con lo que nosotros conocemos como derecho recaían sobre el Pontifex Maximus, evidentemente patricio, conociéndose como derecho pontifical. Los plebeyos desconocían como iban a ser juzgados exactamente y normalmente los patricios aplicaban la tradición pontifical según convenía a sus intereses. Por ello, una de las reclamaciones plebeyas, a imagen de lo que había ocurrido en las ciudades del arcaísmo griego, solicitaron la codificación de la tradición en forma de leyes. Para ello, el Senado acordó enviar una comisión a Grecia para informarse sobre las leyes de las ciudades, y después se decidió la abolición de las magistraturas patricias y del tribunado de la plebe, entregando el poder a una comisión de decenviros, que debían codificar las leyes romanas en un período de un año. Esta comisión elaboró X(10) tablas de leyes bastante justas y, por tanto, favorables a los plebeyos, pero, al no estar terminado el trabajo, se nombró una segunda comisión decenviral, mucho más conservadora, que elaboró las dos últimas tablas, con leyes netamente antiplebeyas, que, por ejemplo, prohibían los matrimonios mixtos. Esta comisión intentó perpetuarse en el poder, pero fue depuesta y el sistema de magistraturas empezó a funcionar de nuevo. El resultado fue el primer cuerpo legal conocido y estructurado, llamado Ley de las XII Tablas, del año 451 a. C., y que fueron expuestas públicamente en el Foro Romano.

En el año 367 a. C., las Leges Liciniæ-Sextiæ culminaron el proceso de igualación entre patricios y plebeyos, permitiendo el acceso progresivo de estos últimos a las magistraturas y sacerdocios, aunque el primer Pontifex Maximus plebeyo tuvo que esperar más de un siglo.



Con el advenimiento del Imperio, los emperadores asumieron la función de los Tribunos de la Plebe con el ejercicio de la Tribunicia Potestas, lo que les permitió legislar a través de los Edictos yConstituciones imperiales. Por su parte, los gobernadores provinciales poseían poderes jurisdiccionales y podían emitir leyes propias para sus provincias, pero que podían ser recurridas por los provinciales ante el Senado y/o el Emperador.
El resultado de todo este conjunto de disposiciones fue un enorme y farragoso aparato de leyes de diferentes rangos, muchas veces contradictorias, lo que hizo necesaria la aparición de la figura de los jurisconsultos (o Juristas), que trataban de simplificar el conjunto legal y formar doctrina jurídica, que pudiera aplicarse también a los nuevos casos. Entre ellos destacan Ulpiano,Papiniano, Modestino, Gayo y Paulo.
El primer intento de sistematizar totalmente el derecho se debe al emperador oriental Teodosio II, sucesor de Arcadio. Bajo su patrocinio, se elaboró el Codex Theodosianus, que a su vez sirvió como base para la creación de derecho en los nuevos reinos germánicos que sucedieron al Imperio romano en occidente. Este código fue reconocido como fuente de derecho por el emperador Honorio, tío de Teodosio II. El Breviarum Alarici o Lex Romana Visigothorum, elaborada por el rey visigodo Alarico II, es un heredero directo del Codex Theodosianus.
Sin embargo, el número de disposiciones legales y de casos no contemplados por el Codex Theodosianus era elevado, por lo que el emperador Justiniano patrocinó la recopilación de todas las disposiciones en el Corpus Iuris Civilis, que consta de las Institutiones o principios generales de derecho, del Digesto o colección de opiniones jurídicas de jurisconsultos heredadas del pasado para la consulta de jueces y magistrados en la resolución de casos, del Codex Iustinianus o recopilación de leyes en vigor desde tiempos Republicanos hasta la redacción del Corpus legal de Justiniano, y las Novellæ, ya en griego, que recogen las leyes emitidas en Bizancio a partir de Justiniano.
El monarca visigodo Recesvinto impulsó una nueva compilación que substituyese al Breviario de Alarico, dando lugar al Liber Iudiciorum que en los siguientes reinados fue recibiendo añadidos. Esta compilación fue recuperada a partir del siglo IX por el Reino de León y se convirtió en la base del derecho hispánico hasta las Siete Partidas de Alfonso X El Sabio